Limpiar filtros

EDITORIAL

Inicio / últimos artículos ingresados

mayo  19, 2024

(5411) 4371-2806

EDITORIAL Volver >

El derecho del consumidor, es un derecho social

Citar: elDial.com - CC2F05

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

El derecho del consumidor, es un derecho social

Por Flavio Lowenrosen

El derecho del consumidor es, sin dudas, un derecho social, ya que procura tutelar la vida y la salud de los usuarios y consumidores de servicios y de bienes.-

 

La finalidad de este derecho es proteger a un sinnúmero de personas consumidoras en su derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a los intereses económicos, como si fueran derechos básicos, y para ello dota al usuario de ciertos derechos que son el medio para poder ejercer esos derechos fines.-

 

Por otra parte, vale considerar que la debilidad del usuario frente al proveedor lo es en un contexto social, como ser: 1) debilidad de conocimiento, por falta de educación sobre cuáles son sus derechos y las obligaciones del proveedor; 2) debilidad económica, ya que generalmente el proveedor (más aquellos que realizan contrataciones masivas) se encuentra en clara superioridad económica ante el usuario[1]; 3) debilidad técnica y operativa, ya que las condiciones de la prestación las establece –usualmente- el proveedor, máxime en los contratos masivos preimpresos o predispuestos; 4) debilidad probatoria, sea por que ante el desconocimiento de los usuarios sobre sus derechos, los proveedores no les entregan los elementos contractuales del vínculo, o por que directamente es el proveedor quien cuenta con el elemento probatorio, por ejemplo el medidor de llamadas en materia de telefonía[2].-

 

Los derechos que son consagrados a favor de los usuarios, por contrapartida constituyen una obligación para los proveedores, como ser, por ejemplo, el derecho a la información genera –en el proveedor- el deber de informar, el derecho a la seguridad genera –en el proveedor- el deber de brindar seguridad; todo ello para limitar la asimetría cognitiva, fáctica e informativa que existe entre las partes de una relación jurídica de consumo.-

 

El derecho del consumidor es un derecho transversal a nivel académico[3], pero también lo es a nivel social, pues sus alcances son sobre todos los miembros de la sociedad y sobre todas las relaciones de consumo, lo que involucra un sinnúmero de personas y de vínculos.-

 

Incluye la protección del derecho del consumidor a todas las relaciones de consumo. No obstante, se exacerba la tutela en la prestación de servicios públicos prestados en condiciones de monopolio[4], o las que involucran servicios sensibles[5], en los cuales se erige como tutor un régimen de consumo de carácter público[6].-

 

El derecho del consumidor persigue una finalidad concreta y clara, la protección de todos los consumidores, en el marco de todo tipo de relación de consumo. Persigue, este derecho, la tutela de la colectividad consumidora de bienes y servicios en su integridad, dándose la siguiente situación ya que:

  • El derecho del consumidor nace como consecuencia del actuar de los proveedores que en su búsqueda de lucro afectan los derechos de los consumidores. Esta afectación social merecer ser limitada o eliminada. Por eso este derecho, procura prevenir contra los excesos de los proveedores, con el fin de evitar lesiones a los derechos de los usuarios.-

  • Este derecho persigue reparar los daños a los usuarios y consumidores, por las lesiones que soportaban como consecuencia del actuar de los proveedores.-

En este contexto se advierte el carácter social del derecho del consumidor, cuya génesis está destinada a tutelar al sujeto débil[7] en un contexto no sólo jurídico, sino también sociológico y económico, a proteger a una persona que necesita bienes esenciales para poder subsistir[8], o que los adquiere por condicionamientos sociales[9], o necesidades laborales o hasta por imperium estatal[10].-

 

Así las cosas, podemos considerar que la protección a los consumidores no tiene un fin legal, sino social, y que los principios jurídicos protectores (consagrados por la normativa, como ser –por ejemplo- deber de información y de seguridad del proveedor) y las herramientas legales (procesos, procedimientos) son un medio dirigido a permitir la protección de los derechos básicos, de carácter social y personal de los usuarios, como ser el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la libertad de opción.-

 

Por ello, deben arbitrarse mecanismos que permitan que esas herramientas legales resuelvan con celeridad, razonabilidad y diligencia los conflictos en materia de consumo, ya que, muchas veces los mismos producen daño irreparable a los derechos básicos de los sujetos.-

 

La demora en la resolución de las reclamaciones que se inician en sede administrativa, como en materia judicial, no hace mas que lesionar el derecho de los administrados usuarios a una pronta resolución de sus conflictos y a poder gozar de sus derechos sociales sin cortapisas ni limitaciones.-

 

En síntesis, el derecho del consumidor es un derecho social, ya que sus principios son propios de la naturaleza humana, y, además, tiene por norte perseguir la satisfacción de las necesidades de los usuarios, con el fin de lograr la armonía social en las relaciones de consumo. Por eso, deben articularse mecanismos expeditos, rápidos, gratuitos y sencillos que permitan de modo directo e inmediato que los usuarios sean protegidos en sus derechos, para que estos no se mancillen o –en caso de haberlo sido- para que sean reparados lo más pronto posible.-

 

 



[1] Por ello, para favorecer la promoción de acciones judiciales con el objeto de proteger a los consumidores, con buen tino la legislación contemplo el beneficio de justicia gratuita en las acciones procesales de consumidor, tanto a nivel individual y colectivo (artículos 53 y 55 de la ley 24240). Acceso gratuito a la justicia que la Excma. CSJN en autos “Unión de Usuarios y Consumidores C/Banca Nazionale del Lavoro” consideró el 11 de octubre de 2012, como asimilable al beneficio de litigar sin gastos. 

[2] Por eso, con buen tino, y para que los usuarios puedan promover un reclamo o una acción judicial, la ley 24240 consagra la carga dinámica d l a prueba (artículo 53) ya que se obliga al proveedor a poner a disposición del juzgado toda la documentación y los elementos que resulten necesarios y suficientes para resolver el pleito. En concreto dice el artículo citado que: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”.

[3] El derecho del consumidor reúne a distintas ramas del derecho a las cuales especializa para regular a las relaciones de consumo.

[4] El monopolio puede definirse aquella prestación que es efectuada sin que medie competencia. El monopolio es una conducta que pone en debilidad a los usuarios, ya que los obliga comprar bienes y/o servicios a una sola persona. La constitución nacional en su artículo 42do. establece que se tenderá a eliminar el régimen de monopolios. El monopolio puede ser de tres tipos, a saber: a) Natural: Por las características del servicio o provisión, sólo puede ser prestado por una  persona; b)  De Hecho: Cuando una sola persona presta el servicio o la provisión,  por que no se presenta otra para brindarlo. No existe impedimento legal para que exista un régimen de competencia; c) Legal: Cuando el servicio o provisión es prestado,  dentro de un ámbito jurisdiccional, por una sola persona, como consecuencia que una norma le concede la exclusividad. Por ejemplo, en el caso de la concesión de servicios públicos, las empresas concesionarias son prestatarias exclusivas dentro de un ámbito territorial determinado.

[5] Entendemos por servicios sensibles a la prestación del servicio de agua potable, por ejemplo. Este servicio protege el derecho a la vida y a la salud de las personas.

[6] Rigen, en estos casos, los principios del derecho publico sin ninguna limitación, ello por el carácter monopólico de la prestación, y la situación de indefinición de los usuarios que se encuentran sometidos a un régimen estatutario sin posibilidad de optar condiciones distintas a las que le son impuestas (en este sentido Gordillo, Agustín; “Cien Notas de Agustín”, Editorial Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 1999).

[7] El usuario, qué es el inexperto, el profano, quien posee ignorancia legitima. Al respecto, dijo la justicia en lo contencioso administrativo federal que: “La protección a favor de la parte más débil de la relación se sustenta en una suerte de "presunción de ignorancia legítima". Es por ello que la interpretación de los contratos de adhesión se rige por el principio contra preferentem", directiva válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 953, 1071, 1198 del C.C. y art. 218, inc. 3 del C.de Comercio. En caso de duda debe entenderse en contra del predisponente o del autor de las cláusulas de los modelos o de los formularios (C.Com., Sala C, in re "Flenher, E. c/ Optar S.A.", del 25/6/87). (Consid. 7º)”, autos “Ombú Automotores S.A. c/ Secretaría de Comercio e nversiones -Disp.DNCI. Nº 220/97”, causa: 23.921/98, fallo del 04/03/99, CNACAF, Sala II. En igual sentido, pronunciamiento en autos “Circulo de Inversores S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones - DISP. DNCI. 2167/98”, Causa nº 6.638/97, fallo del  05/05/98, de la CNACAF, Sala II.

[8] La adquisición –por ejemplo- de medicamentos o servicios médicos, o del servicio de provisión de agua corriente. No olvido que la Asamblea de las Naciones Unidas consideró al Agua un derecho humano. En concreto. La Asamblea General de la ONU reconoció hoy el acceso al agua potable como un derecho humano básico y urgió a garantizar que los casi 900 millones de personas que carecen del líquido vital puedan ejercer ese derecho.  En una resolución adoptada por 122 votos a favor, ninguna en contra y 41 abstenciones, la Asamblea estipuló también que el acceso a los servicios sanitarios básicos es un derecho en vista de que la contaminación del agua es una de las principales causas de mortalidad en los países más pobres.”, ver http://www.un.org/spanish/News/fullstorynews.asp?NewsID=18853

[9] En el mundo moderno resulta difícil vivir sin luz eléctrica (máxime si se reside en un  edificio, por ejemplo en un piso 3 o 4 o superior)  o también resulta complejo no contar con telefonía móvil, ya que es un medio que permite contacto con terceras personas, y hasta el desarrollo de actividades laborales y emprendimientos personales. El fenómeno de la telefonía móvil no es solo de los países desarrollados ni de sectores urbanos, ya que su inserción ha  avanzado en todos los países (aun en los mas desfavorecidos a nivel económico) y también en sectores rurales.

[10] Lo que ocurre en los contratos de seguros por responsabilidad civil contra daños a terceros, los cuales deben ser tomados obligatoriamente por todo aquel que tenga un automóvil. En estos casos no existe la posibilidad de analizar con adquirir  –o no- el servicio, sino que el mismo debe ser  tomado obligatoriamente por el usuario ciando reúne una cierta condición, como ser poseer un automotor. En esos casos lo único que puede hacer el usuario es elegir al prestador (a veces ofrecen de modo cartelizado las condiciones del servicio) pero no puede optar por contratar -o no- el servicio, ya que tal carga le es impuesta por el orden normativo. Asimismo, no olvido que la Resolución 360/2001 del Ministerio de Trabajo establece que los empleadores deberán abonar las remuneraciones a su personal en cuentas de ahorro bancarias abiertas a nombre de cada trabajador (http://www.lanacion.com.ar/1264675-consultorio-laboral-cuenta-sueldo-2a-parte). Por eso, las llamadas “cuenta bancaria sueldo”, los trabajadores en dependencia estarían obligados a tenerla y,  es el empleador quien elige -.en los hechos- al banco. Por ello, el trabajador es un sujeto absolutamente pasivo en esa relación, ya que ni elige ser parte (lo oblígale imperio) ni selecciona el proveedor (lo elige –generalmente- el empleador). Igualmente, vale señalar que la ley 26590, permite que el trabajador cobre en efectivo su haber. Al respecto establece el artículo 1 de esa ley (modificatoria del artículo 124 de la ley 20744) que: “Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.”

 

Citar: elDial.com - CC2F05

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?

Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.