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El derecho del consumidor, es un derecho social
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El derecho del consumidor, es un derecho social |
Por Flavio Lowenrosen |
El
derecho del consumidor es, sin dudas, un derecho social, ya
que procura tutelar la vida y la salud de los usuarios y
consumidores de servicios y de bienes.- La
finalidad de este derecho es proteger a un sinnúmero de
personas consumidoras en su derecho a la vida, a la salud, a
la dignidad, a los intereses económicos, como si fueran
derechos básicos, y para ello dota al usuario de ciertos
derechos que son el medio para poder ejercer esos derechos
fines.- Por
otra parte, vale considerar que la debilidad del usuario
frente al proveedor lo es en un contexto social, como ser: 1)
debilidad de conocimiento, por falta de educación sobre cuáles
son sus derechos y las obligaciones del proveedor; 2)
debilidad económica, ya que generalmente el proveedor (más
aquellos que realizan contrataciones masivas) se encuentra en
clara superioridad económica ante el usuario[1];
3) debilidad técnica y operativa, ya que las condiciones de
la prestación las establece –usualmente- el proveedor, máxime
en los contratos masivos preimpresos o predispuestos; 4)
debilidad probatoria, sea por que ante el desconocimiento de
los usuarios sobre sus derechos, los proveedores no les
entregan los elementos contractuales del vínculo, o por que
directamente es el proveedor quien cuenta con el elemento
probatorio, por ejemplo el medidor de llamadas en materia de
telefonía[2].- Los
derechos que son consagrados a favor de los usuarios, por
contrapartida constituyen una obligación para los
proveedores, como ser, por ejemplo, el derecho a la información
genera –en el proveedor- el deber de informar, el derecho a
la seguridad genera –en el proveedor- el deber de brindar
seguridad; todo ello para limitar la asimetría cognitiva, fáctica
e informativa que existe entre las partes de una relación
jurídica de consumo.- El
derecho del consumidor es un derecho transversal a nivel académico[3],
pero también lo es a nivel social, pues sus alcances son
sobre todos los miembros de la sociedad y sobre todas las
relaciones de consumo, lo que involucra un sinnúmero de
personas y de vínculos.- Incluye
la protección del derecho del consumidor a todas las
relaciones de consumo. No obstante, se exacerba la tutela en
la prestación de servicios públicos prestados en
condiciones de monopolio[4],
o las que involucran servicios sensibles[5],
en los cuales se erige como tutor un régimen de consumo de
carácter público[6].- El
derecho del consumidor persigue una finalidad concreta y
clara, la protección de todos los consumidores, en el marco
de todo tipo de relación de consumo. Persigue, este derecho,
la tutela de la colectividad consumidora de bienes y
servicios en su integridad, dándose la siguiente situación
ya que:
En
este contexto se advierte el carácter social del derecho del
consumidor, cuya génesis está destinada a tutelar al sujeto
débil[7]
en un contexto no sólo jurídico, sino también sociológico
y económico, a proteger a una persona que necesita bienes
esenciales para poder subsistir[8],
o que los adquiere por condicionamientos sociales[9],
o necesidades laborales o hasta por imperium estatal[10].- Así
las cosas, podemos considerar que la protección a los
consumidores no tiene un fin legal, sino social, y que los
principios jurídicos protectores (consagrados por la
normativa, como ser –por ejemplo- deber de información y
de seguridad del proveedor) y las herramientas legales
(procesos, procedimientos) son un medio dirigido a permitir
la protección de los derechos básicos, de carácter social
y personal de los usuarios, como ser el derecho a la vida, a
la salud, a la dignidad, a la libertad de opción.- Por
ello, deben arbitrarse mecanismos que permitan que esas
herramientas legales resuelvan con celeridad, razonabilidad y
diligencia los conflictos en materia de consumo, ya que,
muchas veces los mismos producen daño irreparable a los
derechos básicos de los sujetos.- La
demora en la resolución de las reclamaciones que se inician
en sede administrativa, como en materia judicial, no hace mas
que lesionar el derecho de los administrados usuarios a una
pronta resolución de sus conflictos y a poder gozar de sus
derechos sociales sin cortapisas ni limitaciones.- En
síntesis, el derecho del consumidor es un derecho social, ya
que sus principios son propios de la naturaleza humana, y,
además, tiene por norte perseguir la satisfacción de las
necesidades de los usuarios, con el fin de lograr la armonía
social en las relaciones de consumo. Por eso, deben
articularse mecanismos expeditos, rápidos, gratuitos y
sencillos que permitan de modo directo e inmediato que los
usuarios sean protegidos en sus derechos, para que estos no
se mancillen o –en caso de haberlo sido- para que sean
reparados lo más pronto posible.-
[1]
Por ello, para favorecer la promoción de acciones
judiciales con el objeto de proteger a los consumidores,
con buen tino la legislación contemplo el beneficio de
justicia gratuita en las acciones procesales de
consumidor, tanto a nivel individual y colectivo (artículos
53 y 55 de la ley 24240). Acceso gratuito a la justicia
que la Excma.
CSJN
en autos “Unión
de Usuarios y Consumidores C/Banca Nazionale del Lavoro”
consideró el 11 de octubre de 2012, como asimilable al
beneficio de litigar sin gastos.
[2]
Por eso, con buen tino, y para que los usuarios puedan
promover un reclamo o una acción judicial, la ley 24240
consagra la carga dinámica d l a prueba (artículo 53) ya
que se obliga al proveedor a poner a disposición del
juzgado toda la documentación y los elementos que
resulten necesarios y suficientes para resolver el pleito.
En concreto dice el artículo citado que: “Los
proveedores deberán aportar al proceso todos los
elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las
características del bien o servicio, prestando la
colaboración necesaria para el esclarecimiento de la
cuestión debatida en el juicio.”. [3]
El derecho del consumidor reúne a distintas ramas del
derecho a las cuales especializa para regular a las
relaciones de consumo. [4]
El monopolio puede definirse aquella prestación que es
efectuada sin que medie competencia. El monopolio es una
conducta que pone en debilidad a los usuarios, ya que los
obliga comprar bienes y/o servicios a una sola persona. La
constitución nacional en su artículo 42do. establece que
se tenderá a eliminar el régimen de monopolios. El
monopolio puede ser de tres tipos, a saber: a) Natural:
Por las características del servicio o provisión, sólo
puede ser prestado por una
persona; b) De
Hecho: Cuando una sola persona presta el servicio o la
provisión, por
que no se presenta otra para brindarlo. No existe
impedimento legal para que exista un régimen de
competencia; c) Legal: Cuando el servicio o provisión
es prestado, dentro
de un ámbito jurisdiccional, por una sola persona, como
consecuencia que una norma le concede la exclusividad. Por
ejemplo, en el caso de la concesión de servicios públicos,
las empresas concesionarias son prestatarias exclusivas
dentro de un ámbito territorial determinado. [5]
Entendemos por servicios sensibles a la prestación del
servicio de agua potable, por ejemplo. Este servicio
protege el derecho a la vida y a la salud de las personas. [6]
Rigen, en estos casos, los principios del derecho publico
sin ninguna limitación, ello por el carácter monopólico
de la prestación, y la situación de indefinición de los
usuarios que se encuentran sometidos a un régimen
estatutario sin posibilidad de optar condiciones distintas
a las que le son impuestas (en este sentido Gordillo,
Agustín; “Cien Notas de Agustín”, Editorial
Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 1999).
[7] El usuario, qué es el inexperto, el profano, quien posee ignorancia legitima. Al respecto, dijo la justicia en lo contencioso administrativo federal que: “La protección a favor de la parte más débil de la relación se sustenta en una suerte de "presunción de ignorancia legítima". Es por ello que la interpretación de los contratos de adhesión se rige por el principio contra preferentem", directiva válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 953, 1071, 1198 del C.C. y art. 218, inc. 3 del C.de Comercio. En caso de duda debe entenderse en contra del predisponente o del autor de las cláusulas de los modelos o de los formularios (C.Com., Sala C, in re "Flenher, E. c/ Optar S.A.", del 25/6/87). (Consid. 7º)”, autos
“Ombú Automotores S.A. c/ Secretaría de Comercio e nversiones -Disp.DNCI. Nº 220/97”, causa: 23.921/98, fallo del 04/03/99, CNACAF, Sala II. En igual sentido, pronunciamiento en autos “Circulo de Inversores S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones - DISP. DNCI. 2167/98”, Causa nº 6.638/97, fallo del 05/05/98, de la CNACAF, Sala II. [8]
La adquisición –por ejemplo- de medicamentos o
servicios médicos, o del servicio de provisión de agua
corriente. No olvido que [9]
En el mundo moderno resulta difícil vivir sin luz eléctrica
(máxime si se reside en un
edificio, por ejemplo en un piso 3 o 4 o superior)
o también resulta complejo no contar con telefonía
móvil, ya que es un medio que permite contacto con
terceras personas, y hasta el desarrollo de actividades
laborales y emprendimientos personales. El fenómeno de la
telefonía móvil no es solo de los países desarrollados
ni de sectores urbanos, ya que su inserción ha
avanzado en todos los países (aun en los mas
desfavorecidos a nivel económico) y también en sectores
rurales. [10]
Lo que ocurre en los contratos de seguros por
responsabilidad civil contra daños a terceros, los cuales
deben ser tomados obligatoriamente por todo aquel que
tenga un automóvil. En estos casos no existe la
posibilidad de analizar con adquirir
–o no- el servicio, sino que el mismo debe ser
tomado obligatoriamente por el usuario ciando reúne
una cierta condición, como ser poseer un automotor. En
esos casos lo único que puede hacer el usuario es elegir
al prestador (a veces ofrecen de modo cartelizado las
condiciones del servicio) pero no puede optar por
contratar -o no- el servicio, ya que tal carga le es
impuesta por el orden normativo. Asimismo, no olvido que
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